CRÉDITO DOCUMENTARIO

EL CRÉDITO DOCUMENTARIO
COSTUMBRES UNIFORMES Y PRÁCTICA PARA LOS CRÉDITOS DOCUMENTALES
Desde el 01 de julio del 2007 está en vigencia la nueva regulación sobre el Crédito Documentario. En efecto la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en País (Francia) revisó la Publicación 500 referida a la práctica sobre el Crédito Documentario y que luego de un trabajo de más de tres años efectuado por las distintas Comisiones que integran la CCI, ha dado como resultado una nueva reglamentación a este mecanismo de pago sumamente difundido en el comercio internacional.
Como sabemos desde 1919 la CCI viene promoviendo reglas y costumbres de distintas operaciones contractuales con el fin de uniformizar la práctica del comercial mundial, y es precisamente el mérito que tienen estas reglas pues son aceptadas en países de distinto raigambre jurídico. Las reglas que dicta la CCI no tienen una naturaleza jurídica de tratado internacional al no ser negociadas ni firmadas por los Estados, tampoco forman parte del Derecho interno de los países pues no son emitidos ni reconocidos por los Congresos de los distintos países.
Dichas reglas son normas privadas dictadas por un organismo no estatal, al cual se adhieren agentes económicos particulares que realizan operaciones de comercio internacional. Es pues, una aceptación voluntaria por los agentes privados con el propósito de uniformizar las prácticas comerciales, pues de lo contrario serían numerosas las controversias que se sucederían entre las partes que realizan una transacción internacional. Existe, pues, la necesidad de establecer reglas que regulen estos negocios supranacionales, siendo que las normas que dictan organismos como la CCI de París cumple este propósito.
Las Costumbres Uniformes y Práctica para los Créditos Documentales 600 (conocido como UCP 600), son las nuevas reglas que regulan la práctica internacional de las obligaciones generadas por el Crédito Documentario, la cual es producto de la revisión de la antigua Publicación 500 que se emitió en 1993. El 25 de octubre del 2006 se aprobó la UCP 600, la misma que se dispuso su entrada en vigencia para este 01 de julio del 2007 (39).

NOVEDADES DE LA UCP 600
Uno de los mayores aportes de la UCP 600 es la introducción de una detallada relación de definiciones y reglas de interpretación, de la cual carecía su anterior versión al grado que generan innumerables confusiones y conflictos por los vacíos en las definiciones y por ciertas interpretaciones oscuras.
Tenemos por ejemplo que el artículo 2º se dedica exclusivamente a establecer las definiciones precisas sobre Banco Avisador (notificador del crédito al beneficiario en el extranjero), Ordenante (peticionante o cliente bancario que solicita la apertura de un crédito a un beneficiario extranjero, usualmente a través de una Carta de Crédito), Día Hábil Bancario, Beneficiario (persona natural o jurídica a cuyo nombre se emite el Crédito), Presentación Conforme, Confirmación (aceptación de un banco extranjero de pagar o negociar un crédito), Banco confirmador (banco que certifica o confirma el pago del crédito al beneficiario), Crédito (obligación irrevocable del banco de honrar un pago al beneficiario), Banco emisor (banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia), Banco designado (banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco), Presentación (entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados) y Presentador (significa un beneficiario, un banco u otra parte que efectúa una presentación).
Uno de las mayores precisiones la encontramos en la definición de Honrar, pues el dispositivo en comentario lo describe como lo siguiente:
a) Pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista.
b) Contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido.
c) Aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación.
De otra parte, la UCP 600 se señala que Negociación significa la compra por el banco designado de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado.

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS INTERPRETACIONES EN LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
La anterior versión 500 no contenía reglas de interpretación y dado que estadísticamente las Cartas de Crédito eran rechazadas en un setenta por ciento a la primera presentación por falta de documentación que no se ajustaba a la interpretación que podría darle una entidad bancaria. Con la finalidad de eliminar el riesgo de discrecionalidad en la operatividad de estos documentos, se han dictado disposiciones especiales de interpretación que van desde lo más simple como indicar que las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular, hasta las de mayor importancia mercantil como el señalar que un crédito documentario es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto, además de tomar una amplia cobertura en la interpretación de los plazos.
Respecto de las formalidades de los documentos y su apariencia de validez, se señala como regla de si es un requisito que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar, éste requisito quedará satisfecho por medio de cualquier firma, marca, sello o etiqueta sobre ese documento que en apariencia satisfaga el mismo.
Igualmente las sucursales de un banco en países diferentes se deberán interpretar como que son bancos distintos.
Expresiones tales como “primera clase”, “bien conocido”, “cualificado”, “independiente”, “oficial”, “competente” o “local” utilizadas para describir al banco emisor de un documento permiten que cualquier emisor, excepto el beneficiario, emita dicho documento.

LOS PLAZOS
Existen diversas disposiciones que se refieren a cómo interpretar determinada situación relacionado a los plazos, así tenemos que a menos que su uso sea requerido en un documento, no se tendrán en cuenta términos tales como “rápidamente”, “inmediatamente” o “tan pronto como sea posible”. De otra parte la expresión “el o alrededor del” o similar se interpretará como una estipulación de que un hecho ha de tener lugar dentro de un período de cinco días naturales antes a cinco días naturales después de la fecha indicada, incluyendo los días inicial y final.
En relación al periodo de embarque de las mercaderías en el país extranjero, se señala que las palabras “al”, “hasta”, “desde” y “entre”, incluyen la fecha o fechas mencionadas, y las palabras “antes” y “después” excluyen la fecha mencionada.
En el término final o plazo de vencimiento, las palabras “desde” y “después” utilizados para determinar una fecha de vencimiento excluyen la fecha mencionada. Las expresiones “primera mitad” y “segunda mitad” de un mes deberán interpretarse respectivamente como desde el primer (1º) día hasta el decimoquinto y desde el decimosexto (16º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos. Finalmente la UCP 600 prescribe que la expresiones “a principios”, “a mediados” y “a finales” de un mes deberán interpretarse, respectivamente, como desde el primer (1º) día hasta el décimo (10º), desde el undécimo (11º) hasta el vigésimo (20º) y desde el vigésimo primero (21º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.

CRÉDITO DOCUMENTARIO COMO OPERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Un importador solicita el envío de mercadería de un proveedor extranjero, esto es, celebra un contrato de compraventa internacional de mercadería, luego el proveedor quien como condición al embarque o envío de los bienes le solicita a cambio una Carta de Crédito a su favor, por ello el importador acude a un banco local para que a través de un banco corresponsal en el extranjero se le notifique y confirme la apertura de un crédito documentario a su nombre.

Entonces tenemos que esta operación importación-exportación, se han realizado dos contratos mercantiles, una compraventa internacional y un contrato de crédito documentario. Si bien ambas están relacionadas o vinculadas económicamente, no lo son jurídicamente, pues las excepciones de cumplimiento que se puede plantear por incumplimiento de la compraventa no se pueden hacer valer en la operación del Crédito Documentario.

Por un principio de autonomía, los dos contratos van de manera separada sin que lleguen a interferir uno del otro, esto es recogido en las UCP 600 en su artículo 4º, el cual es una innovación pues tal como está plasmado no tiene antecedente en la versión de la Publicación 500. Así para estas reglas “el crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario”. Asimismo, agrega que “el beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor”.

En el comercio internacional suele presentarse casos en los cuales el importador puede no estar conforme con la mercadería remitida, generando un conflicto con su reclamo, al grado que solicite que el crédito sea revocado, alegando el incumplimiento de la compraventa internacional que da origen al Crédito Documentario. Debido a no existir reglas claras de interpretación se podría pensar que el cliente, peticionante o importador gozaba de esta facultad o derecho, siendo lo correcto que las reclamaciones sobre el incumplimiento o saneamiento contractual se discutan en un escenario paralelo, pero el cual no interferirá con la confiabilidad de la emisión del crédito documentario. Así el proveedor cobrará el crédito a su favor cuando entrega la documentación solicitada por el banco confirmante o designado, siendo que este banco no podrá poner oposición por sucesos relacionados a la relación originaria (compraventa), quien a su vez solicitará el reembolso al banco emisor, no aceptando igualmente oposición por hechos ajenos al crédito.

Por ello, con acierto la UCP 600 señala que el banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares, pues los documentos de la operación de compraventa originaria podrían llevar a errores o confusiones que impidan el pago oportuno o que se exima del honrar los créditos injustificadamente.

 

PREVALENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN
Tan igual como se estableció en la Publicación 500 (art. 4º), el actual artículo 5º de la UCP 600, reitera los usos y costumbres bancarios, en el sentido que los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados. Los bancos emisores, avisadores, confirmantes y designados para el pago, no supervisan la operación de las mercaderías o servicios brindados al peticionante o cliente, sino tan solo su labor se limita a verificar los documentos que tengan la suficiente apariencia de verosimilitud (ver nuestro comentario en el acápite III.1), procediendo a dar su visto bueno cuando recepcionen la documentación completa remitida por el beneficiario (exportador) o por un banco intermediario, de ser el caso.

DISPONIBILIDAD DEL CRÉDITO
Tan igual como la anterior Publicación 500 que en su artículo 42º establecía que a menos que el crédito estipule que sólo es utilizable en el banco emisor, todos los créditos deben designar el banco (banco designado), que está autorizado para efectuar el pago, ahora en la UPC 600 en su artículo 6º, obliga que el crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco, siendo que un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.
En este sentido el mismo crédito documentario debe indicar si es disponible para el pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación.
El crédito documentario debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación a cobro por parte del beneficiario. Si se estipula una fecha de vencimiento para honrar el crédito o para negociarlo, éste se considerará como el plazo dentro del cual el beneficiario debe presentar los documentos para el cobro del crédito. Excepcionalmente este plazo puede prorrogarse por causas justificadas (artículo 29.a de la UCP 600), como se verá más adelante.
De otra parte, el lugar de presentación será el lugar de ubicación del banco (designado) en que el crédito es disponible. Será este banco quien revise y apruebe los documentos (facturas, declaraciones aduaneras, etc.) que le presente el beneficiario, los mismos que deberán estar conformes a las instrucciones del ordenante, a efecto de proceder a honrar el crédito o negociarlo.

OBLIGACIONES DEL BANCO EMISOR
Como sabemos el banco emisor adquiere el compromiso de pagar o rembolsar el pago desde el momento mismo que emite la Carta de Crédito, pero para ello el banco designado debe revisar la documentación requerida al beneficiario y dar su conformidad, pues de existir observaciones puede consultar con el banco emisor y éste con el ordenante para que dé su aprobación. Entonces si estamos ante una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para (artículo 7º):
a) Pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor.
b) Pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga al beneficiado con la Carta de Crédito, lo que bien podría entenderse en materia cambiaria como una acción de regreso.
c) Pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento.
d) Aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al beneficiario al vencimiento.
e) Negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.
La relación jurídica que existe entre los bancos emisor y designado, es distinta y no interfiere en la relación jurídica que pudiera existir entre el banco emisor y el beneficiario del crédito, por ello dicho banco se encuentra en el compromiso firme de reintegrar al banco designado que haya honrado o negociado el crédito ante una presentación conforme de los documentos por parte del beneficiario y que haya remitido dicha documentación al propio banco emisor.
En este sentido, las nuevas reglas prevén que el pago del importe correspondiente a una presentación conforme será efectuado por el banco emisor a favor del banco designado, incluso en el caso de un crédito disponible para aceptación o pago diferido. El pago del banco emisor deberá hacer al vencimiento del crédito, tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho, en respeto al principio de autonomía en las relaciones jurídicas que rige el crédito documentario.

 

OBLIGACIONES DEL BANCO CONFIRMADOR
El ordenante estipula que para el pago de la carta de crédito el beneficiario debe presentar documentos como la factura, declaraciones aduaneras, carta de porte o conocimiento de embarque del transportista, pólizas de seguros, certificados respectivos, entre otros; esto es, debe acreditar que la mercadería solicitada por el ordenante se encuentra ya embarcada con rumbo al destino pactado. Como hemos visto se exige que acreditar que el beneficiario ha cumplido su compromiso con el ordenante, caso contrario el banco designado (confirmador) puede rechazar el pago por que los documentos son irregulares, pues puede que no cuenten con legalizaciones o visaciones que tengan la apariencia suficiente (artículo 3º), hasta que se cumpla con presentar la documentación conforme.

En caso que la presentación de los documentos sí es conforme, el banco designado o confirmador, en virtud del artículo 8º de la UCP 600, debe honrar si el crédito es disponible para pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador o designado no paga o no contrae un compromiso de pago diferido.

Asimismo debe honrar el crédito si está para aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento o cuando está para negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia.

El banco confirmador también se encuentra obligado a comprar o negociar sin recurso los giros o títulos, cuando así está convenido el crédito documentario.

 

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO CONFIRMADOR
En la práctica bancaria internacional un banco emisor local solicita a otro en una plaza extranjera para que conforme un crédito a favor de un beneficiario, pero puede ocurrir que el banco no desea confirmar dicho crédito, pues no desea asumir los riesgos o responsabilidades para su pago (por que los montos son muy elevados, porque no tiene garantía de un pronto reembolso, entre otros motivos), pero aunque esto suceda, se encuentra obligado a informar al banco emisor sin demora de su negativa a confirmar, asumiendo únicamente el compromiso de notificar al beneficiario sin su confirmación, convirtiéndose en banco notificador o avisador, pero sin responsabilidad para honrar o negociar el crédito documentario.

PARTICIPACIÓN DEL BANCO AVISADOR
El banco avisador notifica al beneficiario del crédito de la existencia, modificación o autencidad o no del mismo, si no es un banco confirmador no asume el compromiso de honrar o negociar el crédito. Este aviso lo puede hacer directamente o empleando un segundo banco avisador, usualmente cuando el beneficiario domicilia en localidades donde no tiene una sucursal o agencia. Debe tenerse presente que la modificación del crédito original debe ser notificado a través del mismo banco avisador o segundo avisador.

 

MODIFICACIONES DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO
En principio un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario, dado el crédito documentario es irrevocable.
En el caso de notificarse una modificación del crédito, le corresponde al beneficiario comunicar su aceptación o rechazo a la misma. Presumiéndose tácitamente la aceptación a las modificaciones, si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación y cumple con cualquier presentación del crédito y con cualquier modificación. Si es que se le impusiera algún plazo para que manifieste su rechazo, caso contrario se entenderá como aceptada, no surtirá ningún efecto legal.
La aceptación a la modificación deberá ser total, de tal forma que una aceptación parcial importa la manifestación de voluntad de un rechazo de la modificación.

VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LOS BANCOS Y SU “CONFORMIDAD”
El banco designado, confirmador o emisor deben examinar los documentos que el beneficiario de la Carta de Crédito le presente dentro de su horario de atención, no estando obligado a atender dicha presentación fuera del mencionado horario bancario. Este examen se basa únicamente en la documentación presentada la misma que debe tener apariencia de certeza a efecto de poder determinar que nos encontramos ante una presentación conforme.
El banco designado, confirmador o emisor debe efectuar el examen referido dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios, computados desde el día de la presentación de los documentos por parte del beneficiario. Por excepción los documentos de transporte (como el conocimiento de embarque, carta de porte, entre otros), pueden ser presentados a la entidad bancaria correspondiente dentro del plazo de 21 días naturales después de realizado el embarque, siempre que no se efectúe posterior al vencimiento del crédito, en cuyo caso se habrá extinguido su derecho a cobrar la Carta de Crédito.
En el examen que realice la entidad bancaria sobre los documentos presentados no debe salir a relieve un contenido contradictorio (existen casos que no califican como contradictorios, como la dirección diferente del ordenante o beneficiario), de igual forma de existir alguna condición suspensiva o extintiva, pero sin mencionar con precisión que documento puede evidenciar dicha condición, los bancos no deberán tenerla presente.

 

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Para otorgar la conformidad, las entidades bancarias sólo admitirán los “documentos de transporte limpio”, vale decir, aquellos documentos de transporte que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las mercancías o su embalaje.
Muchos contratos de crédito documentario exigen expresamente que el documento de transporte sea un documento limpio, sin embargo no es necesario que tal cláusula conste en los documentos para que el banco conceda su conformidad.

 

DOCUMENTOS DE SEGURO
La póliza, el certificado de seguro o la declaración efectuada al amparo de una póliza abierta, deben estar aparentemente emitidas y firmadas por una compañía aseguradora, un asegurador o sus agentes o apoderados, si además existen menciones a que dichos documentos han sido emitidos en más de un original, el presentador se encuentra obligado a adjuntar todos los originales.
Respecto de la fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha del embarque de la mercancía materia del contrato de compraventa internacional subyacente.
Por excepción podría admitirse un documento de seguro con fecha posterior al embarque siempre que se establezca en el mismo que su cobertura es retroactiva a la fecha del embarque o fecha anterior.
La moneda expresada en el documento de seguro que se exija para la presentación, debe guardar identidad respecto de la moneda del crédito documentario. Ahora bien, si el crédito documentario no señala el importe de la cobertura del documento de seguro que exija el banco, éste deberá aceptar aquellos cuya cobertura sea por lo menos del ciento diez por ciento (110%) del valor CIF (costo, seguro y flete marítimo) o CIP (transporte terrestre y seguro) de la mercancía.

 

TOLERANCIAS EN EL IMPORTE DEL CRÉDITO, LA CANTIDAD Y LOS PRECIOS UNITARIOS
Cuando en el contrato de crédito documentario se señale que el importe del crédito, la cantidad y precios unitarios de la mercancía, con los términos “alrededor de” o “aproximadamente”, se entenderá que se permite una tolerancia que no supere el diez por ciento (10%) por encima o debajo del importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran en el crédito.
Existe el mecanismo de compraventa ad-corpus, en los casos en que la cantidad de mercancía que debía ser embarcada difiere como máximo en un cinco por ciento (5%), siempre que expresamente no se señale una cantidad exacta de unidades empaquetados o de los artículos individualizados.

 

EXONERACIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DOCUMENTOS
El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, entrega, valor o existencia de las mercancías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los embarcadores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona.

 

UTILIZACIONES Y EXPEDICIONES FRACCIONADAS
Si el crédito establece una utilización o expedición fraccionada en períodos determinados y no se utiliza o expide alguna fracción dentro del período correspondiente a esa fracción, cesará la disponibilidad del crédito para dicha fracción y las posteriores.

EXONERACIÓN DE LA TRANSMISIÓN Y LA TRADUCCIÓN
El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retraso, pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier mensaje o en la entrega de cartas o documentos, cuando:
a) tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo con los requisitos establecidos en el crédito;
b) el banco haya tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de tales instrucciones en el crédito.
Si el banco designado determina que la presentación es “conforme” y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado–, el banco emisor o el confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.
El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o interpretación de términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducirlos.

CASOS DE FUERZA MAYOR EN EL CRÉDITO DOCUMENTARIO
Como en toda operación comercial, el riesgo siempre está subyacente, siendo que existen hechos de fuerza mayor que superan la voluntad de los agentes involucrados como catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal o cualesquiera otras causas que estén fuera de su control, en cuyas situaciones los bancos no asumen ninguna responsabilidad derivada de las mismas, que puedan generar perjuicios para una u otra parte.
Es importante resaltar que de reanudar sus actividades, el banco no podrá honrar o negociar al amparo de un crédito documentario que haya expirado durante tal interrupción de sus actividades.

 

CALIDAD DE CRÉDITOS TRANSFERIBLES
En principio un crédito documentario debería indicar expresamente que tiene la condición de transferible para que lo sea. Sin embargo, el hecho de que un crédito no indique que es transferible no afecta al derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable.