GARANTIAS
CARACTERÍSTICAS:
Cuando se habla de garantías en las relaciones clientes banco se puede aludir a la demanda u ofrecimiento de garantías por parte de los solicitantes de crédito, como condición para que un banco conceda su apoyo financiero a la clientela; se trata de exigencia y obtención de garantías para respaldar los compromisos de los clientes con su banco y el buen fin del negocio principal de los bancos.
Al respecto la doctrina anota que, el dinero que los bancos dan a crédito a las empresas es el mismo que ellos recibieron a crédito en forma de depósitos del público; por lo tanto, las garantías que adopten los bancos en las operaciones activas aseguran el buen fin de las operaciones pasivas. En la práctica los clientes imponen gravámenes de su propio patrimonio en respaldo de los créditos que les fueran otorgados por los bancos.
Cuando se hablan de garantías personales se puede aludir a la fianza y el aval como garantías de los clientes convienen en comprometer cuando reciben apoyo crediticio de los bancos; así también se habla de fianza bancaria y de aval bancario cuando los bancos garantizan con su firma a sus clientes frente a compromisos de carácter financiero vinculados con negocios de las empresas conocidos en la práctica como créditos de firma o créditos no por caja; la ley de Títulos y Valores promulgadas por la Ley Nro. 27287 del 17 de junio del 2000 norma también como garantías personales el aval y la fianza como formas de garantizar títulos valores; y por último para aludir a formas perspicaces y sutiles de asegurar el buen fin de compromisos y obligaciones con un mercado sesgo financiero tales como las cartas patrocinio o “letrera di patronage” en la terminología italiana; las cartas de recomendación o comfort letters; las garantías a primera demanda o contrato de GPD; el llamado contra aval o contra garantía; el aval y la cosuscripción cambiara; y en fin, del fideicomiso en garantía.
Como garantías de los títulos valores de la Ley Nro. 27287 que promulga la Ley de Títulos Valores como aspectos genéricos estipula en su artículo 56 lo siguiente;
1. El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.
2. Para que dichas garantías surtan efecto a favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo.
3. Si no se señala a la persona garantizada, se presume que el la garantía opera en respaldo del obligado principal.
4. A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.
5. En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores en representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales.
LA FIANZA
Como garantía que los clientes comprometen con los bancos, según el Código Civil Peruano, por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación; en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.
La fianza puede constituirse no solo a favor del deudor sino de otro fiador. Entre otros caracteres de la fianza, prescribe el Código que:
i. La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
ii. Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido.
iii. Solo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder d el o que debe el deudor.
iv. El factor debe ser una persona capaz de obligarse, propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República.
En la fianza como forma de garantizar títulos valores, la Ley de Títulos Valores vigentes respecto a la responsabilidad del factor que puntualiza que:
a. La fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aún cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta, salvo que de modo expreso se haya señalado lo contrario.
b. El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado.
c. El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado.
EL AVAL
Es una garantía mediante la cual una persona reconocida solvencia se compromete a cumplir con la contraprestación correspondiente al crédito contenido en una letra de cambio u otro título valor si es obligado principal incumple su obligación.
En tal sentido según la Ley de Títulos Valores del año 2000 estipula que, con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero.
En el caso de ser uno de los intervenientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.
FORMALIDADES DEL AVAL
1. El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a el, observando este último caso las formalidades establecidas en la ley.
2. El aval se expresa con la cláusula “aval” o “por aval”, la indicación de la persona avalada y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.
3. Podrá prescindirse de la cláusula “aval” o “por aval”, cuando esta garantía conste en el anverso del documento.
4. Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgada a favor del obligado principal, o de ser el caso del girador.
5. A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en lugar de pago.
6. Si no se señala el monto avalado, se presume que es el importe del título valor.